Autora: Esther Coto, abogada de Alternativas Jurídicas
La Ley 41/15 introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art 324 y con esto vino el tiempo máximo de instrucción de las causas penales.
Esta norma, se introdujo con una finalidad claramente publicitaria, queriendo dar una solución al endémico atraso de las causas en nuestra administración de justicia y en concordancia con otras reformas procesales anteriores, como la que introdujo el juicio rápido. Y como aquella, ésta además de algunas ventajas que no se pueden discutir, ha traído sus inconvenientes que han venido derivados, en gran medida de la mala redacción de la norma y de la falta de contacto con la realidad judicial de quienes la redactaron.
Así, lo mismo que el juicio rápido trajo ventajas como la instrucción inmediata de procedimientos de claro desenlace que permiten que el acusado se pueda conformar con una sentencia de acuerdo en un primer momento y disfrutar desde ya de la suspensión o del afrontamiento inmediato de la pena, trajo también inconvenientes como las mermas en la defensa de, en algunos casos, derechos básico de los imputados con negativas sistemáticas de diligencias de instrucción para poder seguir la causa por ese trámite acelerado.
La introducción de los plazos del art 324 ha traído asimismo algunas ventajas y muchos inconvenientes.
Por supuesto, si una administración de justicia debe ser ágil y no eternizar las causas en instrucción con el correspondiente perjuicio para la causa pública y en ocasiones para el imputado que se ve juzgado por hechos de muchos años atrás cuando, en ocasiones, ha reconducido su vida y ya no ha vuelto a delinquir, o sometiéndolo en todo caso a una larga pena de banquillo; lo deseable es la inversión en medios, la exigencia de eficiencia en los profesionales y la creación de procedimientos ágiles.
Sin embargo, se ha optado por crear unos plazos “por decreto” y sin modificar en absoluto ni la estructura de la administración, ni la exigencia a los profesionales ni la, en muchos casos obsoleta, legislación procesal. Pero, por supuesto quedaba muy bien decir en todos los informativos que ahora los procedimientos van a durar como mucho seis meses.
Por supuesto esta reforma sí ha servido para limpiar las telarañas que estaban ocultando en los estantes de muchos juzgados de pueblo, las causas, pues la Fiscalía al salir la norma se puso a impulsar esos procedimientos que llegaron a los Juzgados de lo Penal y Audiencias, mal que bien, instruidos a toda pastilla y se juzgaron, tarde en cualquier caso y como se pudo con la prueba que dio tiempo a articular.
Y no es menos cierto que en algunos procesos de instrucción fácil, esta norma da una celeridad a las causas que no tenían.
Por supuesto, la norma exige del Juez Instructor y del Fiscal, estar pendiente de los procedimientos vivos para, en primer lugar, solicitar desde el principio, y acordarlas, todas las diligencias que pudieran ser útiles a la causa. (hay que aclarar para los profanos que la norma permite que se practiquen diligencias fuera de los plazos siempre que se hubieran acordado dentro de los mismos) y en segundo lugar para que no se pase el momento de solicitar la prórroga de los plazos. Esa exigencia de diligencia, es difícil para algunos casos de juzgados mixtos colapsados en que el Juez no sólo debe estar pendiente de la instrucción, sino también de la instancia.
Surgen, por supuesto, una serie de problemas en los que quiero poner el acento:
En primer lugar, con las causas complejas, cuando, habiendo pasado el plazo de solicitar la prórroga, de las diligencias acordadas y su práctica, se deduce la necesidad de más diligencias, o incluso aparecen más personas hasta entonces desconocidas y que debieran ser investigadas.
Parece evidente que a esas personas, cuyo delito no ha prescrito, no se las puede dejar impunes, de modo que habrá que al menos (y ello es ya una cuestión admitida jurisprudencialmente) tomarles declaración como investigados. Pero ¿y el resto de las diligencias necesarias para imputarlos?
En este punto hay disparidad de criterios, desde los que consideran que pasada la posibilidad de prórroga no caben más diligencias y que deberá llevarse a la persona a juicio así, sin investigación alguna. Y la que se va abriendo paso en Audiencias Provinciales, que considera que se podrán practicar esas diligencias necesarias fuera de plazo y que ello implicará la aplicación necesaria de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que puede resultar más lógico pero que obviamente desnaturaliza el precepto legal.
Por otra parte, vemos que la norma no ha dado lugar a una instrucción tan rápida como se pretendía, pues como quiera que la misma considera que al sobreseerse la causa el plazo se interrumpe, es constante el acudir a la práctica, en parte abusiva, de sobreseer las causas constantemente para evitar el trascurso del plazo, cada vez que se envía un exhorto, se pide un informe…etc. Sobreseimientos que carecen de ninguna virtualidad salvo la de paralizar el plazo y que son un ejemplo claro de la ilusoriedad de los plazos establecidos por el legislador.
En consecuencia entiendo que la norma, no va a servir para la finalidad pretendida de agilizar los procesos y sí para que la instrucción sea cada vez más deficiente y las causas se juzguen con menores garantías y menor soporte probatorio. Y ahí tenemos un nuevo campo de batalla los letrados.